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Propuesta del Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión
Propuesta del Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión
El Grupo de Trabajo Especial sobre el Crimen de Agresión se reunió en la Universidad de Princeton en junio de 2005 para continuar las discusiones sobre la definición del crimen de agresión.
De acuerdo con las actividades del Grupo Especial de Trabajo sobre el Crimen de Agresión, se proponen los siguientes cambios y reformas al Estatuto de Roma con el fin de codificar el crimen:

1. Eliminar el artículo 5, párrafo 2 del Estatuto.
2. Insertar el siguiente texto a continuación del artículo 8 del Estatuto:

Artículo 8 bis
Crimen de Agresión


1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, esa persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que, por sus características, gravedad y escala, constituye una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. Cualquiera de los siguientes actos, independientemente de que haya o no una declaración de guerra, deberá, de acuerdo con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1974, calificarse como un acto de agresión:

(a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
(b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualquier arma por parte de un Estado contra el territorio de otro Estado;
(c) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualquier arma por parte de un Estado contra el territorio de otro Estado;
(d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
(e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentren en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
(f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
(g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

3. Insertar el siguiente texto a continuación del artículo 15 del Estatuto:

Artículo 15 bis
Ejercicio de la competencia con respecto al crimen de agresión


1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

2. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado que se trate. El Fiscal presentará al Secretario General de las Naciones Unidas una notificación sobre la situación ante la Corte, junto con la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

3) Cuando el Consejo de Seguridad haya emitido dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación respecto de un crimen de agresión.

Alternativa 1

3. Cuando no se emita tal determinación, el Fiscal no podrá iniciar la investigación respecto de un crimen de agresión,

Opción 1 – Concluir el párrafo aquí.
Opción 2 – añadir:
a menos que el Consejo de Seguridad haya solicitado, mediante una resolución en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que el Fiscal inicie la investigación respecto de un crimen de agresión.

Alternativa 2
3. Cuando no se emita tal determinación en el plazo de [6] meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión,

Opción 1 – Concluir el párrafo aquí.
Opción 2 – añadir: siempre y cuando la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión;
Opción 3 – añadir: siempre y cuando la Asamblea General haya determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado al que se hace referencia en el artículo 8 bis;
Opción 4 – añadir: siempre y cuando la Corte Internacional de Justicia haya determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado al que se hace referencia en el artículo 8 bis.

4. Una determinación sobre un acto de agresión realizada por un órgano externo a la Corte no debe perjudicar las conclusiones propias de la Corte de acuerdo con el Estatuto

5. Este artículo es sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

6. Insertar el siguiente texto a continuación del artículo 25, párrafo 3 del Estatuto:

3 bis

Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

7. La primera oración del artículo 9, párrafo 1 del Estatuto, debe ser reemplazada por la siguiente oración:

1.Los Elementos de los crímenes deben ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis

8. El Capítulo del artículo 20, párrafo 3 del Estatuto debe ser reemplazado por el siguiente párrafo; el resto del párrafo debe permanecer igual:

2. Ninguna persona que haya sido juzgada en otra corte por conductas también proscriptas bajo el artículo 6, 7, 8 u 8 bis debe ser juzgada por la Corte respecto a la misma conducta a menos que los procedimientos de la otra Corte: (...)